“Pero las oportunidades perdidas forman parte de la vida igual que las oportunidades aprovechadas, y una historia no puede detenerse en lo que podría haber sido.” (Fantasmas – Paul Auster).
La cláusula limitativa de la variación del interés variable, popularmente conocida como cláusula suelo, fue declarada abusiva y por tanto nula en los contratos de préstamo hipotecario según el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 241/2013 de fecha 9 de mayo de 2013, tal y como expresé en la entrada anterior de esta sección.
Si bien el máximo órgano judicial de nuestro país observó que en los referidos contratos la cláusula suelo cumplía el requisito de presentarse con una redacción clara y comprensible en los términos que exige el artículo 4 apartado 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (argumentando que por ello no merecía la consideración de abusiva según la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 3 de junio de 2010 en el asunto contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid – C-484/08, EU:C:2010:309-), si que consideró el Tribunal Supremo que existían razones materiales para resolver su nulidad.
Para ello se basó en los principios formulados en otro asunto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb (C-92/11, EU:C:2013/180)- en la que el Tribunal interpretó que la exigencia de transparencia prevista en el artículo 4 apartado 2 de la Directiva 93/13 no debe entenderse que sólo se refiere a un aspecto formal de las cláusulas del contrato (“[…] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible”), sino también a un aspecto material, velando porque la información facilitada alcance los estándares de exigencia de claridad y comprensión suficientes además de suponer una fuente de conocimiento cierto y efectivo para los consumidores y usuarios respecto a las consecuencias jurídicas y económicas de la aplicación de las referidas cláusulas en el contrato. Todo ello en base a los criterios de buena fe, equilibrio y transparencia que informa todas las estipulaciones de la Directiva Europea y siguiendo las declaraciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que exige antes de la celebración de un contrato, que el consumidor disponga de información sobre las condiciones y las consecuencias redactadas de antemano por la entidad bancaria y sobre la cual decidirá si quedar vinculado o no.
Según el Alto Tribunal, las entidades bancarias no facilitaron de esa forma a los consumidores la información necesaria sobre la existencia y alcance de la cláusula suelo en el momento de celebración de los contratos de préstamo, sobretodo las posibles repercusiones económicas que ésta conllevaba. Como consecuencia de esta falta de transparencia por la insuficiencia informativa, el Tribunal Supremo declaró su nulidad.
Sin embargo, la nulidad no alcanzó el efecto total que el Código Civil español contempla («Artículo 1.303: Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, […]”.), es decir, un resarcimiento total de las cantidades indebidamente cobradas al imponer un tope mínimo que mantuviera el rendimiento del producto financiero. Si bien el contrato de Préstamo Hipotecario podía seguir existiendo sin la controvertida cláusula (ya que no lo desnaturaliza y su eliminación no compromete su integridad e integración), la devolución de todo lo indebidamente cobrado por la misma supone a ojos del Alto Tribunal un riesgo de trastornos económicos graves que no pueden ser permitidos bajo el paraguas del principio de seguridad jurídica.
De este modo el Tribunal limitó la eficacia temporal de la nulidad, teniendo efectos ésta a partir de la publicación de la resolución judicial que acordó su abusividad, esto es, el 9 de mayo de 2013, debiendo devolverse sólo las cantidades que hubieran sido indebidamente cobradas por parte de las entidades bancarias a partir de la referida fecha.
Esta limitación fue confirmada por el mismo Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 139/2015, de 25 de marzo de 2015 que trataba de un acción individual de reclamación. Así, se extendía la doctrina acordada para las reclamaciones colectivas a las individuales.
Con este marco, diferentes Juzgados Españoles plantearon Cuestiones Prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que arrojara luz sobre, en términos de la Audiencia Provincial de Alicante, si: “1) ¿Es compatible con el principio de no vinculación [de las cláusulas abusivas] reconocido en el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad por abusiva de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo no se retrotraigan a la fecha de celebración del contrato sino a una fecha posterior?
2) El criterio de buena fe de los círculos interesados que opera como fundamento de la limitación de la eficacia retroactiva derivada [de la nulidad] de una cláusula abusiva, ¿es un concepto autónomo del Derecho de la Unión que deba interpretarse de manera uniforme por el conjunto de los Estados miembros?”.
En definitiva, lo que los Juzgados plantearon se trata de la compatibilidad entre la limitación de los efectos de la declaración de nulidad de una cláusula contractual con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que expresamente prevé:
“Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas”.
La Cuestión Prejudicial es un mecanismo contemplado en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que permite a los Juzgados y Tribunales de los Estados miembros solicitar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que precise y resuelva sobre una duda de interpretación del derecho comunitario cuando el esclarecimiento de esa duda sea imprescindible para resolver el pleito instado en el Juzgado o Tribunal solicitante de la cuestión. Así, el artículo establece:
“El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:
a) sobre la interpretación de los Tratados;
b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.
Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo […]”.
A este respecto, lo que se pretende, es que exista una aplicación homogénea y un criterio interpretativo unánime que garantice una seguridad en el tráfico y una aplicación efectiva de las disposiciones normativas del derecho de la Unión Europea.
Ante estas cuestiones prejudiciales, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea observa que efectivamente la declaración de abusividad de la referida cláusula por parte del Tribunal Supremo es acertada aplicando el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 como consecuencia de la falta de transparencia material de la información necesaria sobre las condiciones de la contratación y sus consecuencias. El resultado de la aplicación de esta estipulación conlleva igualmente el resultado que plantea el ya citado artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva, esto es su eliminación del contrato y que la misma no vincule a las partes.
Con las premisas establecidas, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) en la presente resolución objeto de análisis por parte del autor, esto es, la Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (en el Procedimiento Prejudicial en los asuntos C-154/15, C-307/15 y C-308/15), procede a analizar si el referido artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 autoriza a un Tribunal o Juzgado nacional de un estado miembro a establecer una limitación temporal en cuanto a la vinculación de las partes de una cláusula declarada abusiva.
El Alto Tribunal Europeo deja claro cual es la naturaleza de la Directiva 93/13 exponiendo que:
“54. Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeck Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 44).
55. Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece, entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 63)”.
Desde un primer momento, el Tribunal Europeo deja clara la vinculación de los órganos judiciales nacionales a la referida norma jurídica. Su carácter imperativo hace que su aplicación directa sea real y además ponderada por el bien jurídico que protege y pretende garantizar, esto es, el equilibrio entre las partes contratantes en las relaciones entre profesionales y consumidores y usuarios al estar éstos últimos en una situación de inferioridad por distintos factores (adhesión a condiciones preestablecidas, falta de información, poco conocimiento sobre determinados sectores, etc.).
Sin embargo, en esta aplicación directa del Derecho de la Unión por parte de los Juzgados y Tribunales nacionales, las facultades de disposición sobre las consecuencias de las modificaciones contractuales que suponen la nulidad de ciertas cláusulas no quedan al arbitrio de los órganos judiciales. Así, el texto de la sentencia fundamenta:
“59. En efecto, la plena eficacia de la protección conferida por la Directiva 93/13 exige que el juez nacional que haya apreciado de oficio el carácter abusivo de una cláusula pueda deducir todas las consecuencias de esa apreciación, sin esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula (sentencia de 30 de mayo de 2013, Jörös, C-397/11, EU:C:2013:340, apartado 42).
60. Por otra parte, al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 31 y jurisprudencia citada)”.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea remarca de este modo que el resultado jurídico de la declaración de abusividad de una cláusula que se encuentre dentro de un contrato en que una de las partes sea un consumidor y usuario, conforme a la Directiva Europea, debe tener como resultado de base el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en que se encontraría el consumidor si la referida cláusula no hubiera existido jamás.
El no partir de la restitución total de lo que se obtiene con arreglo a prácticas abusivas, bajo palabras del propio Tribunal Europeo, podría desencadenar el efecto contrario que la norma jurídica busca con su redacción. En términos coloquiales, podría llevar al pensamiento por parte de las entidades bancarias de: “continuaremos con esta práctica porque en el peor de los casos la única consecuencia será el tenerla por no puesta”.
“63. Efectivamente, la exclusión de tal efecto restitutorio podría poner en cuestión el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 7, apartado 1, de esa misma Directiva, pretende atribuir a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores”. (El subrayado es mío).
Es cierto que el desarrollo normativo nacional de la Directiva puede modificar el paraguas de protección que confiere la norma europea, sin embargo esa modificación no puede suponer una variación sustancial de la protección que se pretende con el consumidor y usuario.
“65. No obstante, la regulación por el Derecho Nacional de la protección que la Directiva 93/13 garantiza a los consumidores no puede modificar la amplitud de tal protección –ni, por tanto, su contenido sustancial-, poniendo de este modo en cuestión la protección más eficaz del consumidor, mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas, que fue voluntad del legislador de la Unión Europea, tal como se afirma en el décimo considerando de la propia Directiva 93/13”.
Llegados a este punto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea distingue dos elementos temporales que trata la Sentencia del Tribunal Supremo Español respecto a la nulidad de la cláusula suelo, ya que el problema de la declaración de su abusividad afecta tanto a los efectos de cosa juzgada de sentencias anteriores a la Resolución de 9 de mayo de 2013 (en las que no se apreció abusividad de la misma cláusula y por tanto no se anuló o se compensó conforme a otros criterios), como a los efectos limitadores en cuanto a la restitución de los supuestos que se plantearían a futuro.
“[…] el Tribunal Supremo determinó que la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada, ni a los pagos ya efectuados antes de la fecha en que se dictó la propia sentencia y que, por consiguiente, en virtud del principio de seguridad jurídica, los efectos derivados de tal declaración –especialmente el derecho del consumidor a la restitución- quedaban limitados a las cantidades indebidamente pagadas a partir de aquella fecha”.
El Alto Tribunal Europeo marca una línea de separación entre lo dispuesto de las normas procesales y los efectos jurídicos de las normas materiales. Así, al estar enmarcados los efectos de cosa juzgada dentro de las normas procesales (pese a que despliegan consecuencias materiales) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no entra a interpretar las mismas ya que como en la propia resolución dispone:
“68. A este respecto, es verdad que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta. En este sentido, ha declarado, en particular, que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartado 37). De ello se deduce que el Tribunal Supremo podía declarar legítimamente, en la sentencia de 9 de mayo de 2013, que esta última no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada”.
“70. No obstante, es preciso distinguir la aplicación de una regla procesal –como es un plazo razonable de prescripción- de la limitación en el tiempo de los efectos de la interpretación de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2010, Barth, C-542/08, EU:C:2010:193, apartado 30 y jurisprudencia citada). […]”.
El Derecho de la Unión Europea no dispone sobre las reglas del procedimiento judicial interno de los estados miembros, y por ello, no determina sobre la revocación de las Resoluciones Judiciales que ya se hayan pronunciado sobre el fondo de las cuestiones. Por ello, no ha lugar, según el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a revocar los efectos de las Sentencias anteriores a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013 al ser esos asuntos ya enjuiciados y definitivos y no afectar la norma europea a las reglas sobre el proceso del estado español. Todo ello, según remarca el propio Tribunal Europeo, a pesar de que la referida resolución haya sido dictada contrariamente a lo dispuesto en la Directiva 93/13.
Con este criterio, el Tribunal ya deja entrever cual será el fundamento sobre la devolución de las cantidades cobradas indebidamente por las cláusulas suelo, única y exclusivamente sobre los asuntos que no exista ya resolución judicial sobre el fondo.
“[…] A este respecto, procede recordar que, habida cuenta de la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 1988, Berra y otros, 309/85, EU:C:1988:42, aparatado 13).
[…]
72. Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.
73. De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional –como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013- relativo a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 60).
74. En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09, EU:C:2010:581, apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/14, EU:C:2016:278, apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14, EU:C:2016:514, apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016,Ognyanov, C-554/14, EU:C:2016:835, apartados 57 a 70)”. (El subrayado es mío).
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es claro y directo al decir que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 constituye una protección a los consumidores y usuarios relativo a las cláusulas abusivas y en consecuencia nulas, que garantiza una restitución íntegra de aquello obtenido por parte del profesional de un modo abusivo.
De este modo, el limitar la restitución completa que estipula el precepto (todo ello en conexión con los efectos de la nulidad que en España viene estipulado en el artículo 1.303 del Código Civil –indicado en líneas anteriores-), supone arrebatar al consumidor de un derecho contractual. Al pasar los efectos de la nulidad por sordina, el Tribunal Supremo, altera la finalidad de la nulidad y ésta no desarrolla todos sus efectos, confiriendo así una protección parcial que no se puede entender suficiente en relación con el contrato origen y que en definitiva perjudica a una parte en exclusiva, lesionando así el desarrollo económico del contrato para el consumidor y lesionando igualmente la finalidad del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 al no desplegar sus efectos y por tanto no sancionar las prácticas de las entidades bancarias.
“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión”. (El subrayado es mío).
La declaración del Tribunal de Justicia de la Unión Europea expresamente recoge que la Sentencia núm. 241/2013, de fecha 9 de mayo de 2013, es contraria a la naturaleza del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y a la interpretación que hace el Alto Tribunal Europeo del referido artículo.
De este modo, se debe restituir a los consumidores en la totalidad de lo pagado en exceso por la aplicación de la cláusula suelo, al limitar la variabilidad de los tipos de interés en los términos que se habían pactado en los Contratos de Préstamo Hipotecario.
No obstante a ello, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no revoca la Sentencia del Alto Tribunal español, sino que establece que el precepto respecto al cual se plantea la cuestión de prejudicialidad es contrario a la Doctrina que sentó el Tribunal Supremo en mayo de 2013. Por ello, una adecuada aplicación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, supone la devolución de todas las cantidades indebidamente cobradas por las entidades bancarias gracias a la referida Cláusula Suelo, sin limitación temporal de tipo alguno, desde que se inició la vigencia del Contrato de Préstamo Hipotecario y éste desplegó obligaciones para las partes contratantes.
Si usted se ha visto afectado por una cláusula similar en su contrato de préstamo hipotecario o tiene alguna duda al respecto, no dude en ponerse en contacto conmigo a través del correo electrónico manuelramos@icaib.org y estaré encantado de atenderle.