PIERDE LA BANCA (VOL. IV): Cláusula de Vencimiento Anticipado – Criterio Definitivo (Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario y Doctrina del Tribunal Supremo).

“Nuestra vida no se divide entre la luz y la oscuridad. No es tan simple. En medio hay una franja de sombras. Distinguir y comprender esos matices es signo de una inteligencia sana” – After Dark – Haruki Murakami.

El Tribunal Supremo, ante el elevado número de Préstamos Hipotecarios que estaban siendo ejecutados judicialmente por impago de una o varias de sus cuotas, realizó Cuestión Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea solicitando interpretación sobre “si los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, cuando una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario sea declarada abusiva, ésta puede, no obstante, conservarse parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva y de que, por otra parte, de no ser así, el procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado en aplicación de esta cláusula puede en cualquier caso seguir tramitándose aplicando supletoriamente una norma de Derecho nacional, en la medida en que la imposibilidad de recurrir a este procedimiento puede ser contraria a los intereses de los consumidores”.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, permite a los jueces nacionales a la hora de valorar las cláusulas de vencimiento anticipado en relación con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13; por un lado sustituir la referida cláusula por una disposición de derecho nacional que se refiera a los mismos supuestos y suponga una tutela más garantiste de los consumidores y usuarios, y por otro lado declarar su abusividad eliminando la referida disposición del Contrato de Préstamo Hipotecario.

En estos últimos supuestos, si no es posible su integración, automáticamente el negocio jurídico será nulo, derivándose de ello las consecuencias legales que anteriormente han sido detalladas.

“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia y, por otra parte, no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva, sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales”.

Esta resolución judicial ya fue objeto de análisis en “The Lab” en la anterior entrada de la sección: “Eso es el mercado amigo”; disponible en el siguiente enlace: https://tribunothelab.com/2020/02/21/eso-es-el-mercado-amigo-vol-ii-clausula-de-vencimiento-anticipado-doctrina-europea/

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea reafirma así la doctrina que ya estableció en su Sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 (Aziz) y en el Auto de fecha 8 de julio de 2015, asunto C-90/14. De este modo, una cláusula que prevea el vencimiento anticipado por falta de pago de alguna de sus cuotas no es abusiva por sí misma pero podría considerarse abusiva dependiendo de las circunstancias del supuesto en concreto. Estas circunstancias a tener en cuenta son:

· Si la facultad de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual.

· Si la facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo.

· Si la facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia.

· Si el Derecho Nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

De esta manera, se concluye que la cláusula de vencimiento anticipado no es por si sola ilícita, sino que su ilicitud se determina según los términos en que la condición general predispuesta permite vencer anticipadamente el contrato. Así, la doctrina europea se consolida en el sentido de que para que una cláusula de vencimiento anticipada sea lícita y ajustada a los parámetros indicados debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, permitiendo igualmente al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.

El Tribunal Supremo, con anterioridad, en dos sentencias del pleno, STS 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, de 23 de enero; ya indicó que:

“[…] en el Derecho español, aunque en el contexto de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Puesto que como estableció la sentencia 1331/2007, de 10 de diciembre, “el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está su sumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta”.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea también ha considerado el contrato de préstamo hipotecario como un solo contrato con dos facetas -préstamo y garantía-, Sentencia de 26 de marzo de 2019. Igualmente así lo dispone el artículo 3.1 a) de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.

La motivación básica de este tipo de contratos es el aseguramiento de la obligación de devolución de la cantidad prestada con la garantía que supone poder enajenar el inmueble o parcela para el caso de que el deudor no pueda hacer frente a la cantidad que se adeude en un determinado momento, siempre durante la vigencia del préstamo.

El artículo 1.858 del Código Civil, dentro del título que regula lo referente a los contratos de prenda, hipoteca y anticresis, establece que “Es también de esencia de estos contratos que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor”. De esta manera, la relación entre la causa del préstamo y la causa de la hipoteca es más que patente ya que el hecho de que el consumidor pueda tener acceso a un producto de financiación de una cantidad grande en unos términos económicos ventajosos tiene una directa y estrecha conexión con que exista una garantía real para el prestamista.

Por lo tanto, la causa de la hipoteca es puramente el aseguramiento de la obligación, por ello la existencia del gravamen debe suponer necesariamente que el préstamo al que va ligado sea lícito en todos sus extremos ya que sino se comprometería su validez. Este motivo es el que hace que el artículo 12 de la Ley Hipotecaria exija que en la inscripción del derecho real de hipoteca se deba especificar el importe del principal de la deuda y el de los intereses pactados, o en todo caso, el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria e identificando las obligaciones garantizadas.

[Además, desde la Reforma de la Ley Hipotecaria en junio del año 2019 -Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario- se añadió un segundo párrafo al artículo 12 de la Ley Hipotecaria que es muy relevante en materia de aplicabilidad de la cláusula de vencimiento anticipado: “Las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de las obligaciones garantizadas por la hipoteca, cualquiera que sea la entidad acreedora, en caso de calificación registral favorable de las mismas y de las demás cláusulas de trascendencia real, se harán constar en el asiento en los términos que resulten de la escritura de formalización”].

Así, el Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 463/2019, de 11 de septiembre (Rec. nº 1752/2014), se hace eco de la corriente ya establecida en anteriores Resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (1 de abril de 2004, 14 de marzo de 2013 y 26 de enero de 2017) y en las conclusiones de la Abogada General en el supuesto sobre la cláusula de vencimiento anticipado que se dirimió en Europa y que ya se comentó en este portal en entradas anteriores:

«Parece claro que, si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia. El negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario.

9.- Estaríamos pues, en el supuesto, […] en que procedería la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas”.

Como ya destacó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la supresión de la cláusula del vencimiento anticipado del negocio jurídico no garantizaría el restablecimiento del equilibrio real entre las partes debido a que, como el Contrato de Préstamo Hipotecario no puede subsistir sin la referida cláusula, la nulidad de la misma supondría que ambas partes se deberían restituir mutuamente en la situación inmediatamente anterior a la contratación. Es decir, el deudor debería proceder a devolver el total de la suma al acreedor, y el acreedor a levantar la carga hipotecaria que grava el inmueble.

En este caso el perjuicio patrimonial al prestamista sería mayúsculo, y obviamente la posibilidad de devolver una cantidad de dinero tan importante sería prácticamente imposible al no poder disponer de ella en un solo momento (prueba de ello es la necesidad de tener que concertar un Préstamo Hipotecario para poder tener acceso a ese montante). De esta manera, el acreedor o entidad prestamista se vería forzada a emprender acciones judiciales de resolución contractual exigiendo el total de la cantidad adeudada (artículo 1.124 del Código Civil: “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos”).

Por este motivo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea asentó doctrina al respecto estableciendo que sí es posible que un Juzgado nacional, a la hora de valorar las cláusulas de vencimiento anticipado, puede sustituir la cláusula considerada nula por una disposición de derecho nacional que se refiera a los mismos supuestos y que suponga una tutela más garantista para consumidores y usuarios.

El Tribunal Supremo recoge el pronunciamiento Europeo y establece:

«10.- Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16, con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C-415/11 (Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.

[…]

Así lo declara también el apartado 62 de la STJUE de 26 de marzo de 2019, aunque con referencia a la normativa anterior:

“62. […] podría justificar por consiguiente, siempre que exponga a dichos consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales, que los órganos jurisdiccionales remitentes sustituyeran las cláusulas abusivas por la versión del citado artículo 693, apartado 2, de la LEC posterior a la celebración de los contratos controvertidos en los litigios principales. No obstante, dado que las características de estos procedimientos de ejecución se enmarcan exclusivamente en la esfera del Derecho nacional, corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales remitentes llevar a cabo las comprobaciones y las comparaciones necesarias a tal efecto”.”.

[El subrayado es del autor].

Pero es que incluso, a mayor abundamiento, los Juzgados y Tribunales nacionales no sólo pueden sustituir la cláusula de vencimiento anticipado considerada nula en un Contrato de Préstamo Hipotecario por una disposición normativa de la misma naturaleza, más garantista y que se refiera a los mismos supuestos, vigente al momento de formalizar el negocio jurídico o de iniciar el Procedimiento Judicial de Ejecución Hipotecaria. Sino que también puede sustituirse y sustentarse por un precepto normativo posterior o de nueva redacción a cualquiera de esos momentos.

“Además, como se desprende de los apartados 48 y 49 del ATJUE de 3 de julio de 2019 (asunto C-486/16), el principio de efectividad del Derecho de la Unión no queda menoscabado porque, conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, una demanda de ejecución hipotecaria pueda sustentarse en la nueva redacción de una norma legal de carácter imperativo”.

Esto es así debido a que, ante la problemática que esta cláusula presentaba para un gran sector de consumidores particulares de préstamos hipotecarios durante los últimos años y tras el desarrollo de gran parte de Procedimientos Judiciales de Ejecución Hipotecaria, el legislativo en junio de 2019 (mes en el que entró en vigor) modificó los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 693.2 y 693.3) que regulaban procesalmente lo relativo al vencimiento anticipado de deudas por parte del acreedor.

De esta forma llegamos a la Fundamentación más importante de esta Sentencia por parte del Tribunal Supremo. Ante la doctrina Europea y la nueva situación normativa en España en relación a la cláusula de vencimiento anticipado, el Alto Tribunal establece unas “pautas u orientaciones jurisprudenciales” para los procedimientos de ejecución hipotecaria que se encuentren todavía en tramitación y respecto de los cuales todavía no se haya procedido a la subasta, adjudicación y/o entrega de la posesión del inmueble que suponía garantía para la operación financiera; los que se hayan iniciado durante la tramitación de la presente Sentencia; y los que se vayan a iniciar con posterioridad:

«a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor con la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad ante expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales (ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).

e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019”.

[Este último apartado es debido a que tras una enmienda transaccional introducida por el Congreso de los Diputados y el Senado en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; se introdujo la Disposición Transitoria 4ª para que, ante un posible pronunciamiento desfavorable de la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se pudiera seguir aplicando directamente la redacción anterior del art. 693.2 de la LEC. Ante la situación actual, no tendría sentido continuar con la aplicación de esta Disposición Transitoria, ya que la aplicación de la redacción anterior del art. 693.2 LEC iría en contra de la tutela de los consumidores].

En definitiva, los criterios que establece el Tribunal Supremo y que deberán ser de aplicación en los Procedimientos de Ejecución Hipotecaria en los cuales todavía no se haya adjudicado al acreedor o a un tercero el bien que supone garantía del préstamo, son los siguientes:

1.- Si el procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que modificó la redacción del artículo 693 de la Ley Enjuiciamiento Civil y por tanto se exigía como mínimo el impago de tres cuotas de amortización del préstamo hipotecario o de cantidad equiparable a tres cuotas; la cláusula de vencimiento anticipado debe ser reputada nula y el procedimiento deberá sobreseerse.

No obstante, se debe tener en consideración, que pese a que la Sentencia establece la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social; el criterio para apreciar la abusividad del vencimiento anticipado no será el impago de tres cuotas según el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sino los estándares de gravedad del incumplimiento en relación con la duración del contrato y la cuantía del préstamo.

2.- Si el procedimiento se inició con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013; en aplicación de una cláusula de vencimiento anticipado que debió haber sido considerada nula y el incumplimiento observado a efectos de instar la ejecución no reúne las condiciones de gravedad expresadas, deberá sobreseerse igualmente el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria.

Los principios que informan esta directiva son los mismos que los del punto anterior, el hecho de que la Ejecución se instara después de la entrada en vigor de la modificación de la LEC no supone por sí sólo que el vencimiento anticipado esté justificado y guarde proporcionalidad con el incumplimiento mínimo que se exige en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esto es debido a que los criterios de proporcionalidad fueron introducidos en junio de 2019 según las pautas que se detallan en el punto siguiente.

3.- Para que los Procedimientos de Ejecución Hipotecaria que se hubieran iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social; puedan continuar su tramitación, se deben cumplir con las exigencias que establece el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario respecto al Vencimiento Anticipado.

Por este motivo, es preciso transcribir el contenido completo de este artículo:

“Artículo 24. Vencimiento Anticipado.

1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista hasta requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario”.

De esta forma, el artículo 24 transcrito, exige a partir del momento de su vigencia, que se den las siguientes premisas para que un acreedor pueda activar una cláusula de vencimiento anticipado o la disposición legal que la estipula.

El artículo distingue entre dos periodos temporales distintos dentro de la vida de un préstamo hipotecario: la primera mitad y la segunda mitad.

Para que la mora sea suficiente en la primera mitad de la vida del préstamo, el capital adeudado (cuotas vencidas y no satisfechas) debe ser de doce (12) mensualidades de cuota o ascender el montante adeudado a una cifra equivalente.

Por otro lado, para que la mora sea suficiente en la segunda mitad de la vida del préstamo, el capital adeudado (cuotas vencidas y no satisfechas) debe ser de quince (15) mensualidades de cuota o ascender el montante adeudado a una cifra equivalente.

A todo esto, el acreedor deberá requerir de pago al deudor, dándole como mínimo el plazo de un mes para que pueda poner al día las cantidades adeudadas, alertando de la posibilidad de que, para el caso de que no compense todo lo adeudado hasta ese momento, podrá el acreedor reclamar el reembolso del total del caudal adeudado (también el capital e intereses no vencidos).

Muy importante es lo que dispone el apartado dos del artículo 24, y es que estos preceptos suponen una base de mínimos para poder establecer una cláusula de vencimiento anticipado a posteriori en un Contrato de Préstamo Hipotecario, y en todo caso para poder dar por vencido y resuelto un contrato de esa naturaleza. No se puede contravenir lo establecido en ese artículo por un pacto entre partes, tan sólo pueden establecerse mayores garantías para el consumidor. Del mismo modo, deben darse esos presupuestos y/o base de mínimos para que pueda iniciarse un Procedimiento Judicial de Ejecución Hipotecaria.

4.- Siguiendo la línea del punto anterior, todos los Procedimientos Judiciales de Ejecución Hipotecaria que hubieran sido archivados por la aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en esta Sentencia que comentamos y en aplicación de los principios configurados por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tratada en entradas anteriores; no tendrán efectos de cosa juzgada.

El Supremo destaca que no se trata de un segundo despacho de ejecución basado en el mismo título ejecutivo, ya que esta segunda y “correcta” ejecución se haría en aplicación de disposiciones normativas que regulan la aplicación del vencimiento anticipado en los Contratos de Préstamo Hipotecario. De esta forma, quedaría legitimado el acreedor que iniciara una Ejecución Hipotecaria aunque antes hubiera sido sobreseída por la nulidad de la cláusula suelo, eso sí, siempre que respete la mora y deuda en los términos establecidos en el artículo 24.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario respecto al Vencimiento Anticipado.

De hecho, y a modo de conclusión práctica, en el caso que motivó la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y que resuelve el Tribunal Supremo en esta Sentencia nº 463/2019, de 11 de septiembre (Recurso nº 1752/2014), en su Fundamento de Derecho Noveno resuelve lo siguiente:

«1.- Si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual -art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por la Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

2.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada.

Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley”.

En definitiva, la cláusula de vencimiento anticipada puede ser nula de pleno derecho por abusiva siempre que, en los Procedimientos de Ejecución Hipotecaria ya iniciados o no, no se respeten los estándares de gravedad del incumplimiento en relación con la duración del contrato y la cuantía del préstamo según introdujo el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario.

Esta nulidad de pleno derecho no condicionará la supervivencia del Contrato de Préstamo Hipotecario, únicamente producirá que para que sea exigido el total adeudado, el montante de la cantidad impagada ascienda al equivalente de doce (12) mensualidades de cuota para la primera mitad de la vida del préstamo o quince (15) mensualidades de cuota para la segunda mitad de la vida del préstamo.

Por lo que respecta a los Procedimientos de Ejecución Hipotecaria sobreseídos por haberse instado sin cumplir las exigencias que la Ley reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario exigen; una vez se den las exigencias establecidas legislativamente para que se puedan ejecutar, podrá volverse a instar la ejecución, no teniendo lo actuado anteriormente valor de cosa juzgada.

En cuanto a la estipulación por acuerdo entre partes de cláusulas de vencimiento anticipado en los nuevos contratos de préstamo hipotecario, podrá establecerse lo que ambas partes convengan siempre que se respete la base de mínimos que la ley estipula, cabiendo sólo acordar condiciones más ventajosas y garantistas para el consumidor.

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