“Todos los sueños que tengas, o planes o esperanzas para el futuro, creo que tendrás que posponerlos. Durante el resto de tu vida mirarás por encima del hombro” (Drive).
[AVISO DEL AUTOR: Finalmente el Tribunal Supremo, a la vista de la resolución judicial analizada en esta entrada y a las modificaciones introducidas por la Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, estableció los criterios aplicables al vencimiento anticipado distinguiendo distintos supuestos (si el asunto ya estaba judicializado o no; si la judicialización era anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social; y para los supuestos no judicializados en el momento de dictar esa sentencia en función de las mensualidades adeudadas ya sea en la primera o en la segunda mitad de vida del préstamo hipotecario.
Pueden encontrar esos criterios debidamente desarrollados en el artículo de la Sección «Pierde la Banca» a través del siguiente enlace: https://tribunothelab.com/2020/11/04/pierde-la-banca-vol-iv-clausula-de-vencimiento-anticipado-criterio-definitivo-ley-reguladora-de-lo-contratos-de-credito-inmobiliario-y-sentencia-del-tribunal-supremo/ ]
La cláusula de vencimiento anticipado es una estipulación que se incorpora en los Contratos de Préstamo Hipotecario con el objeto de permitir a las entidades bancarias y/o prestamistas, en el supuesto de impago de las cuotas de préstamo por parte de los deudores, resolver el contrato y la operación que en él se conviene y consecuentemente exigir la totalidad del préstamo pendiente y adeudado.
Esta cláusula encuentra su fuente de inspiración normativa en el artículo 673.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone:
“2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo”.
[Nota del Autor: El texto del artículo 673.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil arriba transcrito es el contenido literal vigente al momento del dictado de la Sentencia que se comenta en la presente entrada. Actualmente, el apartado 2 del artículo 673 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (vigente desde el 16 de junio de 2019) tiene el siguiente contenido: “2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y consten en el asiento respectivo. Siempre que se trate de un préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, se estará a lo que prescriben el artículo 24 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y, en su caso, el artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria”].
En este punto es importante recordar que los Contratos de Préstamo Hipotecario, al estar recogidos y firmados en Documento Público (Escritura formalizada ante Notario) como requisito para su debida y necesaria inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y su consecuente establecimiento válido (artículo 145 de la Ley Hipotecaria); también llevan aparejada ejecución directa (artículo 517.2,4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Esto quiere decir que no es preciso agotar previamente a la ejecución de la cantidad adeudada un procedimiento que declare la existencia de la deuda, el alcance y la cuantía de la misma y la garantía que el bien inmueble supone para su cumplimiento.
El artículo citado de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una base de mínimos para la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado incorporadas a los contratos. En primer lugar, exige al menos el impago de tres cuotas mensuales por parte del deudor. Y en segundo lugar, el acuerdo para poder resolver anticipadamente el préstamo para poder ejecutar por el total de la cantidad adeudada debe constar en la Escritura firmada ante Notario y consecuentemente en el asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad.
En este contexto, ante el elevado número de Préstamos Hipotecarios que estaban siendo ejecutados judicialmente por impago de una o varias de sus cuotas por parte de los deudores, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona (Asunto C-179/17) y el Tribunal Supremo (Asunto C-70/17), realizaron Cuestión Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea solicitando interpretación sobre “si los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, cuando una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario sea declarada abusiva, ésta puede, no obstante, conservarse parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva y de que, por otra parte, de no ser así, el procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado en aplicación de esta cláusula puede en cualquier caso seguir tramitándose aplicando supletoriamente una norma de Derecho nacional, en la medida en que la imposibilidad de recurrir a este procedimiento puede ser contraria a los intereses de los consumidores”.
De esta manera, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2019 en la que procedió a resolver respecto a la abusividad o no de la cláusula del vencimiento anticipado, y del mismo modo valorar en el caso de abusividad de la misma, si el Contrato podía integrarse sin ella.
Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; establecen un sistema de protección para mitigar la situación de inferioridad de los consumidores respecto a los profesionales. Principalmente, pretende compensar la desproporción en cuanto a la capacidad de negociación y al acceso a la información; situación que normalmente lleva al consumidor a adherirse a condiciones preestablecidas o pre-redactadas sin poder influir en su contenido y pudiendo ser éste, en consecuencia, abusivo.
La Directiva Europea, ante esta situación, emplaza a los Estados miembros para que establezcan las oportunas medidas de control que eviten que las cláusulas contractuales no negociadas tengan un contenido abusivo. Dentro de estas facultades, como dice la Sentencia:
“50. […] En ese contexto incumbe al juez nacional, atendiendo a los criterios enunciados en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13, determinar si, dadas las circunstancias propias del caso concreto, esta cláusula cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia establecidas por esta Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartados 42 a 48, y 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 40).
[…]
52. En este contexto, debe recordarse en primer lugar que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, incumbe a los órganos jurisdiccionales remitentes abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C-243/08, EU:C:2009:350, apartado 35, y de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 65)”.
Como ya ha establecido en su jurisprudencia, el Alto Tribunal Europeo manifiesta expresamente que en aplicación de la Directiva Europea en materia contractual, cuando estos negocios jurídicos se conciertan entre profesionales y consumidores, los jueces nacionales deben valorar si las cláusulas controvertidas cumplen con los principios informadores de las disposiciones normativas nacionales y europeas en cuanto a si se ajustan proporcionalmente a la información debida, a su no inclusión con fines oscuros o que puedan producir engaño en la contraparte más vulnerable (el consumidor al ser quien se adhiere al negocio jurídico) y en todo caso a la buena fe.
En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entiende que los jueces nacionales no pueden aplicar estas cláusulas, ni siquiera modificando parcialmente su contenido, cuando son consideradas abusivas. El criterio seguido por los magistrados pretende evitar que las estipulaciones nulas produzcan de algún modo efectos vinculantes perjudiciales a los consumidores.
“53. En segundo lugar, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando el juez nacional declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho nacional que permite al juez nacional integrar dicho contrato modificando el contenido de esa cláusula (sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 73, y de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 77)”.
“54. Así, si el Juez Nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tal contrato, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 69, y 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 79)”.
Como norma general, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entiende que la naturaleza de la Directiva 93/13 no permite al Juez Nacional, durante su valoración de la abusividad o no de una cláusula controvertida, que modifique el sentido de la referida cláusula para que de algún modo ésta siga vigente en el contrato. Este extremo es bastante lógico ya que iría en contra de una de las finalidades básicas de las normas jurídicas según la teoría del derecho más pura, el efecto disuasorio de las leyes. Es decir, y como ya destacamos en otras entradas, si el profesional prestamista sabe que en el supuesto de incluir una cláusula abusiva, el peor de los resultados en una posible contienda judicial es que esa cláusula se reinterprete para que de algún modo se tenga por adecuadamente introducida y en consecuencia sea vinculante (aunque en unos términos ligeramente modificados pero con el mismo resultado y finalidad), nada impedirá que los profesionales financieros dejen de realizar esta práctica en detrimento de los consumidores.
[Nota del Autor: No obstante a esto, por parte del Tribunal Supremo español hemos sido testigos de auténticas obras de ingeniería jurídica que, en aplicación de esta Directiva, todavía han seguido avalando una interpretación parcial de las cláusulas objeto de debate para mantener su vigencia de modo que no suponga un perjuicio mayúsculo para el sector bancario. Esto, a criterio del autor, es básicamente debido al temor de un impacto económico tan importante al sector financiero de este país que pueda llegar incluso a suponer una quiebra (aunque sea en parte) del sistema financiero en sentido microeconómico –con repercusiones macroeconómicas- tal y como lo conocemos. Aunque también es cierto, dicho sea de paso, que salvaguardar ese sistema en los términos habituales puede suponer una quiebra del sistema de derechos y garantías -sobretodo en el aspecto de consumidores y usuarios- tal y como se ha construido].
Por ello, la Gran Sala del Tribunal entiende que la abusividad de la estipulación podría suponer la nulidad de la misma y por tanto su expulsión de los términos acordados entre las partes. Así, el Contrato de Préstamo Hipotecario debe integrarse sin la cláusula eliminada y las condiciones que lo regulen serán aquellas que han subsistido, interpretándose del modo que permita su pervivencia sin tener en consideración el elemento anulado.
Éste ha sido el caso de la conocida como “cláusula suelo”. Al entenderse por parte del Tribunal que la citada estipulación era abusiva por cuanto su inclusión en el Contrato de Préstamo Hipotecario no superaba los criterios de buena fe y transparencia que la Directiva Europea exige, se eliminó su literalidad del contrato y por tanto sus términos no eran aplicables al negocio jurídico. En este caso, integrar el contrato sin esta cláusula era posible, ya que no afectaba a su finalidad y naturaleza por cuanto al eliminar el límite a la variación de los intereses aplicables a la cuota de amortización del préstamo hipotecario, se continuaban aplicando los intereses en los términos que la cláusula financiera (sin suelo) estipulara (por ejemplo Media Mensual del Euribor en el mes anterior más 1,50 puntos de diferencial).
Sin embargo, en el presente asunto que nos ocupa, el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifiesta que la eliminación de la cláusula del vencimiento anticipado no permitiría integrar el Contrato de Préstamo Hipotecario sin ella.
“56. No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que de la jurisprudencia citada en los apartados 53 y 54 de la presente sentencia no se desprende que, en una situación en la que un contrato concluido entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponga a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al Juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para éste una penalización (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 81, 83 y 84 y jurisprudencia citada).
57. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que tal sustitución de una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional queda plenamente justificada a la luz de la finalidad de la Directiva 93/13. En efecto, se ajusta al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, ya que esta disposición pretenda reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas, y no anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas (véase en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, apartados 81 y 82 y jurisprudencia citada)”.
Es cierto que la posibilidad de que la entidad prestamista (normalmente una entidad bancaria) pueda declarar como vencido todo el capital que prestó más los intereses que pactó recibir como contraprestación es uno de los elementos identificadores del Contrato de Préstamo Hipotecario, y además, constituye una de las garantías que motiva el negocio jurídico, ya que si no fuera de este modo, seguramente el prestador no asumiría un riesgo de capital tan elevado a un plazo tan largo.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea fundamenta que en este supuesto, de cara a la existencia de esta cláusula y a su contenido abusivo para el que se adhiere al contrato, la supresión de la misma del negocio no garantiza el restablecimiento del equilibrio real entre las partes. Esta conclusión se basa en que a criterio del Tribunal, el Préstamo Hipotecario no puede subsistir sin la referida cláusula y por ello la nulidad de la misma supondría que ambas partes se restituyeran mutuamente en la situación inmediatamente anterior a la firma. Es decir, el deudor debería proceder a devolver el total de la suma al acreedor, y el acreedor a levantar la hipoteca sobre el bien que supone garantía del préstamo. Esta situación sería todavía más perjudicial para el deudor ya que seguramente y en la mayoría de los casos, no podría disponer del total de la cantidad que se prestó para devolverla íntegramente y de una sola vez a la entidad financiera.
Por ello, el Tribunal entiende que sustituir una cláusula abusiva y por tanto nula por el contenido de una disposición legal nacional no contraviene el control judicial que exigen los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 cuando éste es el único mecanismo posible para restablecer el equilibrio real entre las partes contratantes sin causar un perjuicio importante a ninguna de ellas.
Debemos tener en consideración, que si bien el artículo citado de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el vencimiento anticipado habla de 3 cuotas, existían Contratos de Préstamo Hipotecario en los que se estipulaba que incluso con el impago de una sola de las cuotas se podría proceder al vencimiento anticipado de todo el capital más intereses ordinarios.
Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, justifica esta doctrina excepcional de sustitución de una cláusula por el contenido de una disposición legal nacional cuando no sea posible la integración del contrato con la eliminación de la estipulación abusiva.
“58. Si, […] no se permitiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional y se obligara al juez a anular el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse. En efecto, en el caso de un contrato de préstamo, tal anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y por esa razón penalizaría a éste más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 83 y 84).
[…]
60. En los presentes asuntos, los contratos a los que se refieren los litigios principales tienen por objeto, por un lado, la concesión de préstamos por parte de un banco y, por otro, la constitución de garantías hipotecarias relativas a tales préstamos. […] Incumbe a los órganos jurisdiccionales remitentes comprobar con arreglo a las normas de Derecho interno y adoptando un enfoque objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic, C-453/10, EU:C:2012:144, apartado 32), si la supresión de esas cláusulas tendría como consecuencia que los contratos de préstamo hipotecario no puedan subsistir”.
Extraemos del contenido de estos dos fundamentos de derecho, que si bien la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que la sustitución de las cláusulas del vencimiento anticipado entra dentro de las posibilidades que tienen los jueces nacionales (en aplicación de la Directiva 93/13) para restablecer el equilibrio real entre las partes, no cierra la puerta totalmente a que los juzgadores decidan anular completamente las referidas cláusulas y por tanto declarar nulo la totalidad del Contrato de Préstamo Hipotecario. Todo esto, obviamente, tras valorar las condiciones específicas de cada una de las hipotecas respecto de las cuales se interesa su ejecución judicial.
“61. En tal supuesto, corresponderá a los órganos jurisdiccionales remitentes examinar si la anulación de los contratos de préstamo hipotecario objeto de los litigios principales expondría a los consumidores en cuestión a consecuencias especialmente perjudiciales. A este respecto, resulta de los autos de remisión que tal anulación podría incidir, en particular, en los cauces procesales de Derecho nacional con arreglo a los cuales los bancos pueden reclamar judicialmente el pago de la totalidad del importe del préstamo pendiente de devolución por los consumidores. Así, en caso de anulación de los contratos de préstamo hipotecario objeto de los litigios principales, el cobro de los créditos de los bancos deberá tener lugar a través de un procedimiento de ejecución ordinaria, mientras que seguirá siendo aplicable el procedimiento especial de ejecución hipotecaria en caso de que esos contratos se mantengan sustituyendo la cláusula abusiva por la nueva redacción del artículo 693, apartado 2, de la LEC, que permite declarar el vencimiento anticipado de tales contratos en caso de impago por parte del deudor de, al menos, tres mensualidades. Según se ha señalado, estos dos procedimientos se distinguen, en particular, por la circunstancia de que el procedimiento especial de ejecución hipotecaria de la vivienda habitual se caracteriza por la posibilidad de que el deudor libere el bien hipotecado antes del cierre de la subasta mediante la consignación de la cantidad debida, por la posibilidad de obtener una reducción parcial de la deuda y por la garantía de que el bien hipotecado no será vendido por un precio inferior al 75% de su valor de tasación”.
En cuanto a que en el caso de que decaiga la especialidad y ejecutabilidad directa que tiene aparejada el título notarial de constitución de Préstamo Hipotecario, el cobro de los créditos tendrán lugar a través de un procedimiento de ejecución ordinario, es cierto. Sin embargo, a criterio del autor, debe ser matizado.
La nulidad del contrato, por imposibilidad de su integración tras la eliminación y/o supresión de la cláusula del vencimiento anticipado, supondría la obligación de cada una de las partes, como se ha indicado en líneas anteriores, de restituirse recíprocamente en las obligaciones y precios que hubieran sido materia del contrato (artículo 1.303 del Código Civil). En el supuesto, más que probable debido a la insolvencia presumida de los deudores, de que éstos no devolvieran íntegramente la cantidad que fue prestada por el banco, la entidad prestamista debería en primer lugar conseguir una Sentencia judicial que declarara que efectivamente el demandado adeuda la cantidad exacta que se reclame, todo ello tras el correspondiente Procedimiento Ordinario.
[Nota del Autor: Un juicio ordinario en estos términos podría acarrear problemas en cuanto a la cuantía respecto la que se pretende declarar la existencia de la deuda. La coexistencia de otras cláusulas abusivas podría dar lugar a la determinación de una deuda inferior a la que inicialmente se pretendiera declarar por parte de la entidad financiera].
Tras la obtención por parte del acreedor de una Sentencia judicial firme, ésta podría iniciar un procedimiento de ejecución que se dirimiría por los términos ordinarios, es decir, se despacharía ejecución contra los deudores instándoles a abonar la cantidad debida, y en caso de impago se comenzarían a tomar medidas de embargo para obtener el correspondiente pago (desde medidas “menos” agresivas como embargo de cuentas corrientes o parte proporcional de los salarios, hasta medidas más hirientes como embargo de inmuebles).
[Nota del Autor: También es preciso matizar en este punto que podría instarse un Juicio Monitorio por parte del acreedor, por el cual si no hubiera una oposición a la deuda que reclama la entidad financiera, sería directamente ejecutable sin necesidad de un juicio previo y sentencia sobre el fondo].
Este procedimiento ordinario supone, respecto a la deuda contraída, un claro detrimento a los consumidores particulares. Como expone el Tribunal, la ejecución del bien inmueble mediante subasta judicial garantiza como mínimo, bajo los estándares de la Ley de Enjuiciamiento Civil (concretamente su artículo 670) que se compense un porcentaje alto de la deuda. Esto quiere decir, que si bien se sufre la pérdida del inmueble que garantiza la financiación, se compensa la deuda, y eso ofrece la oportunidad de: o bien haber compensado todo el préstamo pendiente si la subasta ha sido positiva y satisfactoria, o bien poder compensar el resto de la deuda porque la cantidad pendiente es más pequeña, o bien minimizar la deuda y tratar de encontrar la fórmula (extrajudicial o judicialmente) para ir compensándola poco a poco y poder vislumbrar un futuro financiero libre de la denominada prisión por deudas.
Esta proyección a futuro de los consumidores, sobretodo en futuros accesos a mercados financieros o obtener servicios libres de deudas anteriores o con un margen suficiente que permita un saneamiento progresivo compatible con la continuidad de una vida de gastos normal, es lo que valora el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia y destaca en todas sus motivaciones jurídicas.
“62. Pues bien, tal deterioro de la posición procesal de los consumidores afectados, en caso de recurrirse al procedimiento de ejecución ordinaria en lugar de seguir el cauce del procedimiento especial de ejecución hipotecaria, es pertinente a efectos de apreciar las consecuencias de la anulación de los contratos en cuestión y, según lo declarado en el apartado 59 de la presente sentencia, podría justificar por consiguiente, siempre que exponga a dichos consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales, que los órganos jurisdiccionales remitentes sustituyeran las cláusulas abusivas por la versión del citado artículo 693, apartado 2, de la LEC posterior a la celebración de los contratos controvertidos en los litigios principales. No obstante, dado que las características de estos procedimientos de ejecución se enmarcan exclusivamente en la esfera del Derecho nacional, corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales remitentes llevar a cabo las comprobaciones y las comparaciones necesarias a tal efecto.
63. Por el contrario, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 56 de la presente sentencia, si los órganos jurisdiccionales remitentes llegan a la conclusión de que los contratos de préstamo hipotecario en cuestión pueden subsistir sin las cláusulas abusivas controvertidas en los litigios principales, deberían abstenerse de aplicar dichas cláusulas, salvo que el consumidor se oponga a ello, en particular en el caso de que este considere que una ejecución hipotecaria seguida al amparo de tal cláusula le sería más favorable que el cauce del procedimiento de ejecución ordinaria. En efecto, ese contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (que véase en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14, EU:C:2017:60, apartado 71)”.
En definitiva, está claro que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea permite a los jueces nacionales, a la hora de valorar las cláusulas de vencimiento anticipado en relación con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13; por un lado sustituir la referida cláusula por una disposición de derecho nacional que se refiera a los mismos supuestos y suponga una tutela más garantista de los consumidores y usuarios (3 meses de impago de las cuotas del préstamo), y por otro lado declarar su abusividad eliminando la referida disposición del Contrato de Préstamo Hipotecario. En estos últimos supuestos, si no es posible su integración, automáticamente el negocio jurídico será nulo, derivándose de ello las consecuencias legales que anteriormente han sido detalladas.
“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicho cláusula afectando a su esencia, y, por otra parte, no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva, sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales”.
Se trata de una solución parcial que viene a aplicar directamente el principio tan extendido en la práctica jurídica de “depende del caso”.
Es cierto que en términos hipotecarios, un gran porcentaje de los contratos (casi un 95%) responden a criterios unitarios del mismo tipo. Recordemos en este punto que los Contratos de Préstamo Hipotecarios son contratos de adhesión, redactados unilateralmente bajo las condiciones de las entidades financieras y sobre los cuales los consumidores particulares tienen o una mínima capacidad de injerencia (negociación de condiciones) o prácticamente ninguna.
Esto hace pensar que las consecuencias en todas las ejecuciones hipotecarias en las que se plantee la nulidad de esta cláusula tendrán el mismo final; la conservación parcial de la cláusula de vencimiento anticipado mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva y la sustitución de estos elementos por el contenido de las disposiciones normativas nacionales que inspiraron aquella estipulación.