NO DISPAREN SOBRE EL PIANISTA (Vol. II): Las obligaciones del Editor de obras musicales.

“- Me desprecias ¿verdad, Rick?

– Si llegara a pensar en ti, probablemente sí” – (Casablanca)

   La figura del Editor es una figura indispensable para entender la producción artística en cualquier campo; ya sea el musical, el literario, etc. Pero, ¿qué es un editor?, y más importante todavía ¿qué es y a qué obliga el Contrato de Edición?

   Podemos definir la figura del Editor como la de aquel sujeto (normalmente una persona jurídica con forma societaria) que asume el riesgo económico del proyecto artístico, condicionado a que la edición promulgada llegue a buen puerto. El Editor puede asumir toda una variedad de roles encaminados a la distribución de copias de las obras y a la reproducción de las mismas. No obstante a ello, la figura del Editor también tiene un cierto aspecto de creación de carácter intelectual. En este sentido, por un lado el Editor tiene el poder de decidir las obras que edita o no y por otro lado ejerce un segundo poder de decisión sobre algunas características de la propia edición (acabado, formato, diseño, etc.). Esto ha supuesto que el legislador reconozca al Editor un derecho de propiedad intelectual limitado y reducido a determinadas producciones editoriales.

   Entendida la figura del Editor, según dispone el artículo 58 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia: Por el contrato de edición el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley”.

   De este modo, según redacción normativa, se desprende que no es posible bajo este tipo contractual que un artista contrate los servicios remunerados de un tercero para que lleve a cabo toda la labor de distribución de una obra y reproducción de la misma. Es decir, son necesarios todos los elementos indicados y a los que hace directa alusión el artículo indicado para que realmente estemos ante un Contrato de Edición; cesión de derechos de explotación económica y la correspondiente compensación económica del editor al autor a cambio de la referida cesión (normalmente un porcentaje de los rendimientos económicos de la propia explotación de la obra).

   Si bien con esta disposición queda configurado el tipo de contrato, la Ley de Propiedad Intelectual quiere ser más precisa en cuanto a los contenidos mínimos que se deben recoger en el documento, en concreto, dentro de los servicios y las obligaciones que vinculan a ambas partes. Así, el artículo 60 de la Ley de Propiedad Intelectual dispone:

“El contrato de edición deberá formalizarse por escrito y expresar en todo caso:

1.º Si la cesión del autor al editor tiene carácter de exclusiva.

2.º Su ámbito territorial.

3.º El número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan.

4.º La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.

5.º La remuneración del autor, establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.

6.º El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición, que no podrá exceder de dos años contados desde que el autor entregue al editor la obra en condiciones adecuadas para realizar la reproducción de la misma.

7.º El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al editor”.

   Observando los extremos que el artículo cataloga como indispensables para que hablemos de un contrato de edición, podemos ver que se tratan de elementos esenciales que pretenden dejar claro desde un comienzo a que tipo de obligaciones se atienen las partes. Así, se deja constancia tanto del especio territorial donde puede realizarse la labor de edición, del número de ejemplares que el contrato abarca y de la forma en que se producirá la distribución (e incluso si se me permite también la explotación de estas obras), de la remuneración al autor a cuenta de los ingresos de explotación, del plazo en que se debe entregar la obra a editar por parte del autor y del lapso temporal del que dispondrá el editor para empezar a ejercer su actividad dentro del marco contractual.

   El legislador habla de contenidos mínimos y la falta de alguno de éstos podría llevarnos a concluir que no estamos ante un Contrato de Edición, que el mismo es nulo por omisión de contenidos mínimos, o en su defecto que la inconcreción puede llevar al requerimiento de la otra parte y concluir en resolución del acuerdo. El artículo 61 de la Ley de Propiedad Intelectual especifica que ambas acciones pueden darse pero en función de la falta ante la que nos encontremos:

“1. Será nulo el contrato no formalizado por escrito, así como el que no exprese los extremos exigidos en los apartados 3.º y 5.º del artículo anterior.

 2. La omisión de los extremos mencionados en los apartados 6.º y 7.º del artículo anterior dará acción a los contratantes para compelerse recíprocamente a subsanar la falta. En defecto de acuerdo, la hará el Juez atendiendo a las circunstancias del contrato, a los actos de las partes en su ejecución y a los usos”.

   De este modo, si en el Contrato de Edición no se estipula por escrito o no se recogen ni el número de ejemplares que el contrato abarca, ni la remuneración que por la explotación de la obra percibirá el autor; el legislador establece que el contrato será nulo y por tanto ninguna de las partes se verá vinculada a la relación profesional establecida, quedando por ello liberado el autor para poder negociar o concretar la edición de su obra con otro editor distinto.

   Por otro lado, si el contrato no hace referencia ni al plazo mínimo en que el editor deberá poner en circulación la obra a distribuir, o al plazo en que el autor deberá entregar la obra original; el legislador entiende que esta falta no es motivo suficiente para la nulidad del acto jurídico. Este aspecto es bastante lógico si tenemos en cuenta que su estipulación responde a las condiciones personales y profesionales de ambas partes, suponiendo un contenido mínimo para el contrato pero al mismo tiempo siendo un elemento muy variable en función de las circunstancias. El hecho de que el legislador haya incorporado el segundo punto del artículo 61 de la Ley de Propiedad Intelectual, supone una salvaguarda ante la posible incertidumbre que puede acontecer después de firmar un Contrato de Edición y no acabar de; o bien entregar la obra el autor para que ésta se edite, o bien que el editor abandone sus obligaciones dejando la obra en un cajón del que nunca saldrá para su distribución.

   En el caso de que se requiera a la contraparte para concretar el lapso temporal en que se llevará a cabo su obligación y ésta no obtenga respuesta, la acción judicial será una acción tendente a que por parte del/la Juez/a se fijen los plazos concretos a los que quedarán sometidos ambas partes. Si bien, a criterio propio del autor, la acción judicial también podría englobar, a parte del requerimiento para establecer los plazos y el posterior cumplimiento de las obligaciones contractuales, una acción de resolución contractual por incumplimiento directamente (artículo 1.124 del Código Civil), esto último siempre que se pueda fundamentar que la falta de atención a los requerimientos para establecer fechas y el consecuente dilatado transcurso de tiempo han supuesto ya un incumplimiento importante de su obligación como editor o como autor.

   Finalmente, por lo que se refiere al resto de contenidos mínimos sobre los que no se habla en el artículo 61 de la Ley de Propiedad Intelectual, llegamos a la conclusión de que el legislador no los pondera con la misma relevancia que el resto. Hablamos en este caso del ámbito territorial de vigencia del contrato, de la exclusividad o no de la cesión y de la forma de distribución. Estos extremos, según interpretación doctrinal, se ven salvaguardados e integrados por otros artículos de la propia Ley de Propiedad Intelectual. Por ejemplo, éste es el caso de la limitación temporal de la cesión de derechos de explotación que la misma Ley contempla para las cesiones inter vivos en su artículo 43.2:

“2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión a cinco años y la del ámbito territorial al país en el que se realice la cesión. Si no se expresan específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo”.

Conforme a todos estos contenidos mínimos y a la naturaleza del Contrato de Edición, la Ley de Propiedad Intelectual establece cuales serán las obligaciones del editor en este marco contractual. Concretamente, en su artículo 64 la Ley dice:

“Son obligaciones del editor:

1.º Reproducir la obra en la forma convenida, sin introducir ninguna modificación que el autor no haya consentido y haciendo constar en los ejemplares el nombre, firma o signo que lo identifique.

2.º Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario.

3.º Proceder a la distribución de la obra en el plazo y condiciones estipulados.

4.º Asegurar a la obra una explotación continua y una difusión comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición.

5.º Satisfacer al autor la remuneración estipulada y, cuando ésta sea proporcional, al menos una vez cada año, la oportuna liquidación, de cuyo contenido le rendirá cuentas. Deberá asimismo, poner anualmente a disposición del autor un certificado en el que se determinen los datos relativos a la fabricación, distribución y existencias de ejemplares. A estos efectos, si el autor lo solicita, el editor le presentará los correspondientes justificantes.

6.º Restituir al autor el original de la obra, objeto de la edición, una vez finalizada las operaciones de impresión y tirada de la misma”.

   Estas obligaciones pueden quedar clasificadas en tres grupos básicos. El primero de ellos es el que engloba la salvaguarda de los derechos morales. Esto quiero decir que el editor en el desarrollo de sus competencias profesionales de explotación (reproducción -plasmación en un formato físico y/o distribuible- y la propia distribución y comercialización –entre los que podrían llegar a englobarse facultades de comunicación pública-) queda limitado a respetar profundamente y velar porque se respete por parte de otros sujetos intervinientes la integridad, paternidad intelectual de la obra y evitar cualquier alteración, menoscabo o modificación de su contenido (términos acuñados en el “Manual de Propiedad Intelectual” coordinado por D. Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano).

   El segundo de ellos es la explotación de la obra. El editor queda vinculado, conforme a los contenidos mínimos del Contrato de Edición, a distribuir los ejemplares a los que se ha comprometido y procurar la difusión comercial de la obra del artista. Para entender que se cumple con esta obligación (todo ello teniendo en consideración que el concepto de explotación es lo suficientemente amplio como para entenderse cumplido por una parte e incumplido por la contraria) se debe estar a los usos habituales en el sector artístico concreto del que se trate la edición (literario, musical, audiovisual, etc.). Esta obligación debe entenderse en todo caso, como una obligación de hacer, no como una obligación de resultado. No se puede garantizar la consecución de un éxito comercial de la obra editada ya que en este aspecto entran en juego toda una serie de variables que no se pueden ni siquiera prever por parte de alguien que pretende comercializar una obra o un producto (teoría subjetiva del valor). Tales variables pueden ser gustos del público, tendencias artísticas, cambios de preferencias culturales, etc.

   Finalmente, el tercero de estos grupos de obligaciones que sujetan al editor en sede contractual es el de la remuneración e información al artista respecto a la edición pactada. Ésta es una obligación de capital importancia dentro de la relación contractual ya que salvaguarda el interés básico y especial del artista al contraer este tipo de negocio jurídico. Tal es la relevancia de este aspecto, que el legislador ha establecido una base de mínimos para su cumplimiento por parte del editor y para garantizar la información y remuneración del artista. Así, como mínimo una vez al año, el editor debe liquidar los beneficios obtenidos por la explotación de la obra a su autor, y además debe suministrarle información lo más pormenorizada posible y siempre justificada sobre el estado de la fabricación de copias (de haberlas), de la distribución de la obra y de la existencia de stock de ejemplares. Como ya he apuntado, esta información anual supone una norma mínima, y por tanto, por acuerdo puede recogerse una periodicidad mayor en el pago y liquidación del porcentaje correspondiente por la explotación de la obra al autor y también del suministro de información al respecto.

   Ante un Contrato de Edición se encontró una derechohabiente cuando, transcurrido un dilatado lapso temporal, solicitó judicialmente la resolución del referido contrato acordado con la entidad editora ya que consideraba que ésta había incumplido grave y reiteradamente con sus obligaciones como editor. Este asunto quedó resuelto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid número 178/2015 (Rec. 449/2013), de 19 de junio de 2015, que procedo a comentar.

   En esta resolución judicial se aclararon varios aspectos con arreglo a lo que se ha expuesto en líneas anteriores. La entidad editora demandada se opuso a la acción resolutiva instada de contraria alegando:

“[…] que el documento contractual no se extiende bajo la rúbrica de “contrato de edición musical”, sino bajo la de “contrato de transmisión de derechos exclusivos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que es el título del encabezamiento. Asimismo indica que el contrato no se formalizó con el autor de las obras objeto del contrato, sino con su hija, como heredera de los derechos sobre las mismas. Finalmente, se señala que las obras sobre las que versa el contrato habían sido ya editadas a la firma del mismo por el propio autor. En suma, en el parecer de la parte recurrente nos encontraríamos ante un mero contrato de cesión de derechos de explotación sobre ciertas composiciones musicales de la autoría del padre de la promotora del expediente a cambio de una contraprestación económica”.

   La valoración del Tribunal para resolver la cuestión litigiosa se centra básicamente en dos aspectos. Por un lado en calificar el contrato como de edición o no en base a lo que trata y a la persona con la que se formaliza (no el propio artista, sino su heredera), y por otro lado en valorar si los incumplimientos contractuales por parte del editor existen y si son suficientes para resolver el contrato o si en su defecto se ven compensados por los incumplimientos que el editor atribuye a la contraparte (cesión previa a otros editores).

   Por lo que se refiere a “la calificación del contrato litigioso”, la Audiencia Provincial de Madrid delimita en un primer momento lo que es el contrato de edición:

“7.- El contrato de edición musical es un contrato típico, cuyos elementos definidores y régimen jurídico característico (con un componente de derecho cogente apreciable) aparecen perfectamente delimitados en la LPI.

8.- El artículo 58 LPI, con el que se abre el capítulo específicamente dedicado a esta clase de contrato, lo define […]. Dicha norma ha de entenderse complementada, por lo que se refiere a los elementos delimitadores del contrato de edición que tuviese por objeto una obra musical o dramático-musical, por el artículo 71 LPI, el cual añade a la cesión de los derechos de reproducción y distribución, como contenido prestacional típico, la del derecho de comunicación pública”.

   El Juzgador no solo presenta inicialmente la configuración típica del tipo contractual, sino que para el caso de edición en concreto que se dirime (obras musicales) pone especial atención en que las modalidades de edición son más amplias según la propia regulación legal. Así, el artículo 71 de la Ley de Propiedad Intelectual establece:

“El contrato de edición de obras musicales o dramático-musicales por el que se conceden además al editor derechos de comunicación pública, se regirá por lo dispuesto en este capítulo, sin perjuicio de las siguientes normas:

1.ª Será válido el contrato aunque no se exprese el número de ejemplares. No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edición musical.

2.ª Para las obras sinfónicas y dramático-musicales el límite de tiempo previsto en el apartado 6.º del artículo 60 será de cinco años.

3.ª No será de aplicación a este contrato lo dispuesto en el apartado 1.c) del artículo 68, y en las cláusulas 2.ª, 3.ª y 4.ª del artículo 69”.

   Se aprecian dos diferencias básicas respecto a la edición de otro tipo de obras. La más importante es la adición de otra modalidad de explotación de la obra editada, en este caso la comunicación pública. Esto es totalmente lógico si tenemos en consideración que la obras musicales tienen esa capacidad de exposición (difusión en radios, en plataformas de streaming, en lugares de eventos, etc.) que no tiene por ejemplo un libro. De este modo, este forma de explotación, y más en los tiempos actuales donde tiene mayor importancia por alcance real y consumo de obras la comunicación pública en radios, internet, etc.; también puede ser incluido en el Contrato de Edición. De hecho los editores tienen un mayor interés en este aspecto, de ahí su regulación normativa.

   Sin embargo, de la literalidad del precepto, a criterio exclusivamente personal, la inclusión de esa modalidad de explotación no es obligatoria por el tipo de obras que se van a editar, sino una mera posibilidad, que de ser incluida, condiciona la regulación normativa del contrato.

   La otra diferencia básica que añade el artículo 71 de la Ley de Propiedad Intelectual es que no es necesario expresar el número de ejemplares a editar para la validez del contrato. Esto es una consecuencia lógica de lo anterior, el mayor interés por el tipo de obras (musicales) en la comunicación pública como modalidad de explotación, hacen que el elemento de especificación de ejemplares a editar como criterio identificador no tenga la relevancia necesaria que es precisa para otro tipo de obras.

[Obiter dicta, es importante destacar la ampliación de plazo para la puesta en circulación de ejemplares de la primera o única edición de obras sinfónicas o dramático-musicales de dos años a cinco.]

   Fijados estos aspectos, la Audiencia Provincial destaca:

“9.- Como se señala en la doctrina, los anteriores preceptos han de ser interpretados, por lo que se refiere al espectro de derechos objeto del contrato, como umbral mínimo, no máximo. Esto es, cabe que, además de aquellos expresamente contemplados en los preceptos indicados, se cedan al editor otros derechos de explotación sin que por ello se desnaturalice el contrato”.

   El Tribunal rechaza de plano que la adición de más derechos cedidos al editor sean elemento suficiente para convertir el Contrato de Edición en otro acuerdo distinto. Efectivamente, la norma establece una base de mínimos, no solo de derechos a ceder, para poder calificar el tipo contractual como contrato de edición. A partir de ahí, ha lugar a todas las concesiones mayores con la finalidad de que sean explotadas, siempre que esta cesión sea consentida y no origine situaciones de abuso.

“10.- Por otro lado, […] la condición de derechohabiente del autor de las obras cuyo derechos de explotación se ceden no constituye óbice alguno para la calificación de aquel como contrato de edición”.

   La Audiencia se hace eco del contenido literal del artículo 58 de la Ley de Propiedad Intelectual. El propio artículo contempla la posibilidad de que la cesión la haga el propio autor o sus derechohabientes. La norma habla de derechohabiente y no de propietario ya que el concepto de Propiedad Intelectual no es completamente el mismo que el de propiedad material que recogen los artículos 348 y siguientes del Código Civil. En el supuesto de la sentencia, la contratante con el editor es heredera de los derechos de propiedad intelectual y por tanto ostenta los mismos con arreglo a la norma específica (Ley de Propiedad Intelectual) ya que su derecho deriva de la transmisión mortis causa del autor.

   Por ello, en cuanto a los elementos formales del contrato, la Audiencia es clara y concisa respecto a que nos encontramos ante un Contrato de Edición tanto por las partes que lo conforman como por las estipulaciones que la integran:

“11. Descartado que la contemplación en el contrato debatido de otros derechos de autor distintos de los indicados en los artículos 58 y 71 LPI y que la condición de heredera del autor de la cedente constituyan motivo para negar a dicho contrato la consideración de contrato de edición musical, […].

15. Dicho cuanto antecede, del documento contractual se desprende que el acuerdo reúne todos los elementos precisos para someterlo a la disciplina del contrato de edición musical establecida en la LPI”.

   En lo que respecta al incumplimiento contractual de la editora, el Juzgado de Primera Instancia valoró que ésta había incumplido sus obligaciones “en relación con el control de tirada, la confección y distribución de ejemplares de la obra, y la realización de las correspondientes liquidaciones y rendición de cuentas”.

   La editora se opuso a lo relativo al control de tirada y manifestó:

“[…] aduce que debía entenderse eximida a esta parte de tales requisitos en virtud del pacto recogido en la cláusula primera c) del contrato en cuya virtud ambas partes “se eximen mutualmente de la obligación de someter y corregir las pruebas de tirada de la edición gráfica”; que el Real Decreto 396/1988, de 25 de abril, por el que se desarrolla el artículo 72 de la Ley de Propiedad Intelectual sobre control de tirada en ningún momento alude a partituras musicales; y que, habilitándose en el artículo 3 de la citada norma al autor para realizar la comprobación de los datos y documentos contables del editor relativos a la producción de la obra, en el caso presente la demandante no hizo uso de tal facultad, por lo que no cabría imputar a la apelante incumplimiento […]”.

   Respecto al control de tirada de ejemplares, la Audiencia es tajante y distingue entre las obligaciones del editor para controlar la tirada de ejemplares (y todos y cada uno de los que la integran) y la obligación de someter las pruebas de tirada al autor para que éste corrija lo que considere oportuno o de su definitivo visto bueno a los ejemplares.

“20.- Nada tienen que ver las obligaciones dimanantes para el editor de los sistemas instaurados para el preceptivo control del número de ejemplares tirados (artículo 72 LPI) con la obligación del editor de someter las pruebas de la tirada al autor o su causahabiente (artículo 64.2º LPI) y la del autor o causahabiente de corregir las mismas (artículo 65.3º LPI), éstas últimas dispensables en virtud del oportuno pacto (que es el escenario que se produce en el supuesto presente).

21.- El argumento referente a que el Real Decreto 396/1998 alude a “discos, mapas, videografía, etc.” soslayando las partituras musicales, amén de inane resulta inveraz. A lo que allí se alude es a “ejemplares de una obra” o “ejemplares de una edición”, términos que no determinan exclusión alguna por razón del tipo de obra.

22.- El Real Decreto de referencia establece dos procedimientos de control de tirada: el de certificación de datos (artículo 2) y el de numeración o contraseñado de los ejemplares de cada edición (artículo 6). Las facultades de comprobación del autor que dispone el artículo 3 no constituyen otro procedimiento de control que opere al margen de los indicados, constituyendo más bien mera actuación complementaria a favor del autor que se enmarca en el primero de los procedimientos señalados, como se desprende del artículo 5”.

   El Tribunal realiza una distinción clara (tan clara como ya consta en las disposiciones normativas) entre la obligación del editor de someter las pruebas de tirada de ejemplares al autor para que éste de su visto bueno definitivo, con la obligación del editor de ofrecer un sistema de control de tirada por parte del autor.

   Es obvio que el artista (o en este caso su causahabiente) “instrumentaliza” este incumplimiento para presentar al juzgador la realidad de que en definitiva no ha habido una edición de la obra (plasmación en formato físico en este caso). Para ello presenta el hecho de que jamás se ha rendido cuentas de las reproducciones realizadas, efectivamente porque éstas no han existido. El argumento del editor, como bien destaca la Audiencia Provincial de Madrid, carece de todo sentido ya que la cláusula contractual que contempló el Contrato de Edición iba en la dirección de no tener que pasar las ediciones el visto bueno y aprobación definitiva del artista, reservándose así la editora la última palabra sobre el aspecto final. Sin embargo, el control de tirada es un elemento distinto a aquella obligación que destaca, ya que lo que se pretende con este control es que el artista constate que efectivamente se está reproduciendo su obra con una finalidad distributiva, y que esa reproducción se hace cumpliendo con los plazos y ejemplares pactados. Este control supone base necesaria para que el autor pueda llevar a cabo a posteriori un debido control sobre la adecuada remuneración por su cesión de derechos de explotación.

   Por lo que respecta al incumplimiento del editor de producir y distribuir ejemplares, éste alegó:

“[…] la recurrente aduce que, tal como ha quedado documentado en autos, procedió a la edición de las correspondientes partituras, con el copyright actualizado, así como a la publicación de las mismas, como se desprende del número de depósito legal que en ellas aparece. De nuevo se esgrime en este apartado el alegato de que el contrato no tenía por objeto la edición gráfica de las obras a las que va referido. Se añade que tal forma de explotación de la obra musical ha desaparecido en la práctica, observando que en la cláusula primera c) del contrato se supeditaba la misma a que “las necesidades del mercado atendiendo a la naturaleza e importancia de la obra así lo demandaran”.

   De nuevo, los argumentos que presenta el editor para probar que dio cumplimiento con lo pactado en el Contrato de Edición cojean en cuanto a su consecución. Efectivamente, como recogen los normas de desarrollo de la Ley de Propiedad Intelectual, para realizar una nueva tirada de ejemplares de una obra (sea la primera o no) es preciso obtener un número actualizado de Copyright y un nuevo depósito legal con su correspondiente número (número que se incorpora luego en cada uno de los ejemplares que forman parte de la tirada realizada y depositada). Pero esas actuaciones se tratan de obligaciones normativas de carácter previo a la edición, no suponen en ningún momento que, el haberlo hecho, corrobore que los ejemplares efectivamente se reprodujeron. Si valoramos este aspecto con el anterior relativo al control de tirada (que no ha existido) se concluye con una base más sólida que realmente nunca hubo una reproducción y distribución de las obras que fueron objeto del contrato. Así lo aprecia la Audiencia Provincial al disponer:

“23.- […] Como se hace ver en la sentencia impugnada, la confección de una nueva impresión de la partitura con los de copyright y editor actualizados y el depósito legal constituyen un mero presupuesto habilitador […], y no entrañan cumplimiento alguno de la citada obligación.

24.- El hecho de que las composiciones musicales objeto del contrato ya se encontrasen editadas a la fecha del mismo (o, como se dice en el recurso, no fueran “inéditas”) resulta intrascendente a la hora de valorar si medió incumplimiento de la obligación de examen.

25.- Tampoco cabe dar pábulo alguno al alegato referente a que la forma de explotación objeto de consideración (distribución de ejemplares gráficos de partituras) prácticamente ha desaparecido. La norma impone al editor la obligación de “confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edición musical” (artículo 71.1ª LPI). De este modo, los efectos exoneratorios pretendidos por la parte recurrente solo podrían generarse en el supuesto de que acreditase que se han manufacturado y distribuido un número de ejemplares adecuado, conforme a los parámetros establecidos en la norma, en función de las circunstancias concurrentes, entre ellas, en su caso, la destacada, […], lo que no ha tenido lugar”.

   A parte de lo destacado por este autor en líneas anteriores en lo referente a la carencia de prueba sobre el cumplimiento del contrato de edición ya que el copyright y depósito legal no quiere decir que las obras efectivamente se hayan reproducido y distribuido, es muy importante pararse a valorar lo que establece el Tribunal en lo que respecta a la forma de explotación de la obra.

   El editor alega que la forma de explotación que se pretendía en el contrato no está vigente, no tiene cuota de mercado y por tanto ha desaparecido. En aplicación directa del artículo 71 de la Ley de Propiedad Intelectual, la Audiencia Provincial es tajante al estipular que ese extremo no supone argumento de peso suficiente para no cumplir con el propio contrato. En todos los elementos del procedimiento judicial se entrevé que no se realizó ninguna tirada de ejemplares, y ello no es compatible con el aspecto de que ese tipo de tirada y su consumo ha desaparecido, porque, en ese caso, ¿por qué se contrató un contrato de edición con ese fin? A ojos de este autor, esta contradicción es un motivo de peso que permite ver la incongruencia del editor y que denota que no existió ni existe elemento suficiente o incumplimiento del autor que avale el incumplimiento del editor en el seno del contrato de edición.

   Es importante destacar que la obligación del editor en este sentido habría sido realizar una tirada de ejemplares que se creyera suficiente para satisfacer el interés del mercado en este contexto, todo ello teniendo en consideración cual es el comportamiento del mercado en relación con él y la correcta consecución de la edición a la que se obligó. Si se hubiera justificado de un modo correcto, la existencia de una tirada pequeña no supondría quebrantamiento contractual a este respecto.

   Además, el hecho de que hubiera existido una edición anterior de la obra no supone ninguna modificación del Contrato de Edición posterior. La nueva cesión de los derechos de explotación son el origen de una nueva relación contractual sometida a las estipulaciones que en ésta se contemplan desde el día de su acuerdo. Lo que haya ocurrido con carácter anterior no puede suponer una modificación sobrevenida (artículo 1.204 del Código Civil y doctrina de desarrollo).

   En cualquier caso, lo que sí podría condicionar el Contrato de Edición es que el titular de los derechos de explotación en el momento de la firma del contrato no fuera el derechohabiente sino que lo fuera un editor tercero al que se cedieron los referidos derechos con anterioridad. En ese hipotético supuesto, habría un error en el consentimiento de la cesión, ya que la derechohabiente no sería quien debería consentir sobre ella. Está claro que no nos hayamos ante ese supuesto. El simple hecho de que hubiera existido una edición anterior amparada por un código de copyright y depósito legal, sólo ponen de manifiesto la realidad de esa edición, pero no constituyen base de prueba suficiente para demostrar que esa cesión de derechos anterior siga vigente en el momento de la formalización de un nuevo contrato.

   Finalmente, el incumplimiento (consecuente de los anteriores) que destaca la causahabiente del autor es que el editor no rindió cuentas de la edición con ésta y por tanto no practicó ninguna liquidación de remuneración por la explotación de las obras.

   A este hecho el editor se opuso alegando:

“[…] desde el primer semestre de 1999 hasta el segundo semestre de 2001, cuando finalmente quedó reintegrado el anticipo a cuenta de los derechos cedidos que se le había hecho, fue recibiendo las correspondientes liquidaciones semestrales; que la Sra. X pasó a percibir directamente sus derechos de la SGAE, conforme se había estipulado en la cláusula octava del contrato; y que cuando existieron derechos derivados de la venta de partituras o sincronizaciones que fueron percibidos directamente por LA EDITORA [OMISIÓN DE NOMBRE REAL POR CRITERIO DEL AUTOR], se procedió a efectuar la correspondiente liquidación y abono, conforme quedó acreditado con los documentos acompañados con la demanda”.

   El editor cae en este punto en una contradicción que nuevamente denota el incumplimiento realizado por éste. Si bien es cierto, como queda constancia de ello en el procedimiento judicial, que se realizaron dos liquidaciones al principio de la vigencia del contrato, el hecho de que con posterioridad la derechohabiente pasara a percibir lo que sus derechos generaran directamente de la SGAE (Sociedad General de Autores Españoles) no supone una eximente a la obligación del editor. Tal y como establece exhaustivamente la Ley de Propiedad Intelectual, el editor debe rendir cuentas sobre la explotación de la obra, sea cual sea el resultado. Este deber se configura como un mecanismo de información y hasta cierto punto un control por parte del autor, y que a su vez éste pueda cerciorarse tanto de que efectivamente se está explotando la obra cuyos derechos se han cedido en los términos acordados y poder observar si esta explotación genera ingresos o no y en qué cantidades.

   Además, es preciso destacar el hecho de que la explotación en formato de edición de libros de partituras no es el tipo de derechos que se encarga de gestionar la SGAE (hablamos en exclusiva de explotación y distribución en formato papel). Así, el desviar la obligación de rendimiento de cuentas y liquidación en favor de la Sociedad de Gestión, ni siquiera estaría justificada en su totalidad ya que no abarca todas las modalidades de explotación que se no suponead General de Autores Eigacircibir lo que sus derechos generaran directamente de la SGAE (Sociedad General de Autores Eacordaron en el Contrato de Edición, todo ello teniendo en cuenta que esa desviación no tiene ningún tipo de justificación ya que esa obligación es propia del editor. La Audiencia Provincial de Madrid destaca también estos aspectos al decir:

“27.-[…] La propia recurrente viene a reconocer que únicamente se practicaron las oportunas liquidaciones en el periodo inicial de vida del contrato, en concreto desde el primer semestre de 1999 hasta el segundo semestre de 2001 (los documentos indicados por la recurrente corresponden a este mismo periodo). La observación de que con posterioridad la Sra. X pasó a percibir directamente sus derechos de la SGAE conforme se tenía estipulado carece de toda virtualidad, en la medida en que el contrato comprende derechos que no eran objeto de recaudación por dicha entidad. Finalmente, resulta patente que no puede constituir justificación válida para dejar de dar cumplimiento a la obligación que nos ocupa el que no se hubiesen generado derechos. Cabe recordar en este punto, por lo demás, que ha mediado el requerimiento expreso al que el artículo 68.1.b) LPI condiciona la eficacia resolutoria que se predica del incumplimiento de la obligación”.

   En definitiva, en el presente supuesto observamos como para la resolución del Contrato de Edición, dentro de la faltas de cumplimiento que la actora atribuye al editor, la Audiencia Provincial de Madrid hace un seguimiento exhaustivo de la Ley de Propiedad Intelectual desglosando todas las obligaciones que tiene el editor según el tipo de acuerdo alcanzado (siempre con la base de mínimos que conforman las propias estipulaciones normativas).

   En un primer momento, el Tribunal destaca que la naturaleza del Contrato de Edición se conforma por el contenido del mismo y por la adecuación de las partes (como es el caso). Esto es teoría pura de contratación. Sin embargo, en este tipo de relaciones jurídicas, este elemento puede verse difuminado tanto por cesiones de derechos anteriores, como por la exclusividad en la explotación pactada con agentes terceros y/o incluso por la concurrencia de otros operadores que gestionen distintos derechos de las mismas obras.

   En segundo lugar, el Tribunal observa un claro incumplimiento por parte del editor en cuanto a la reproducción y distribución de los ejemplares a la que se obligó. El mero hecho de haber realizado alguna tirada (nada considerable) y haber obtenido para ello el número de Copyright y el depósito legal correspondiente, no supone ni mucho menos haber cumplido con el mínimo debido para que se considere librado de ésta obligación. Los ejemplares que se reprodujeron fueron simplemente el presupuesto habilitador (para depósito y otros requisitos legales) que luego supondrían la base para el inicio efectivo de la edición. De la misma manera, el extremo de que el tipo de explotación haya desaparecido del mercado musical no exime de cumplimiento al editor, ya que esa circunstancia lo único que puede suponer es que se condicione la cantidad de ejemplares a distribuir según las necesidades y demanda del mercado; pero jamás puede suponer el no hacer nada porque, en ese caso, ¿qué motivo habría para acordar y someter una obra a un contrato de edición?

   Y en tercer y último lugar, por lo que respecta a la falta de liquidaciones periódicas y rendimiento de cuentas, no existe justificación alguna al ser uno de los elementos que la Ley de Propiedad Intelectual protege cualificadamente incluso supeditando la existencia y vinculación del contrato al hecho de que se contemplen debidamente estos elementos en él. Así, el no realizar esta función para/con el artista o autor, y lo que es peor, el derivar estas obligaciones a favor de la entidad de gestión, no es justificación alguna para eludir el cumplimiento por parte del editor de lo que legalmente está obligado a efectuar en relación al artista.

Manuel Ramos Cañellas.

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